Fallo con participación del Estudio SF, Dr.Pablo M. Sánchez
La tarea profesional se desarrolló a pedido del co-demandado en autos, quien era adicional de la tarjeta Kadicard extendida por la actora, labor que demandó presentaciones de Incidentes de Nulidad acogidos en Primera y Segunda Instancia, Fallo contrario al co-demandado en Primera Instancia, el que fuera revocado por la Excma. Cámara 8a. Civil y Comercial de Córdoba-Argentina el que se encuentra firme, siendo así un "leading case" en la materia.
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SENTENCIA 46 CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE 8° NOM. - CORDOBA
ASPECTOS PROCESALES DEL DERECHO AL RESARCIMIENTO
Fecha: 27/04/2010, Materia Civil y Comercial
Revista: General, Número 185
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de 8ª Nom. (Córdoba)
Resolución: Sentencia 46
Carátula: CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Sepúlveda, Claudio Alfredo y ot. - Abreviado.
Titulo:
TARJETA DE CRÉDITO. BENEFICIARIOS ADHERENTES. Responsabilidad solidaria por las deudas del titular. Improcedencia.
Descripción
El caso: El codemandado apeló la sentencia que rechazó las excepciones de falta de acción y falta de personería y condenó a los demandados a pagar la suma reclamada. Se quejó porque en su calidad de adicional de la tarjeta de crédito no asumió responsabilidad solidaria en el pago de las deudas del titular. La Cámara admitió el recurso.
1. Si de las cláusulas del contrato de adhesión, en sus cláusulas generales, surge que el usuario de la tarjeta de crédito adicional no suscribió cláusula alguna en la que se pactara la solidaridad con el titular no puede responder por las deudas asumidas por un usuario diferente. Por ello se concluye en que la solidaridad obligacional no ha sido asumida por el recurrente en su carácter de adicional de la tarjeta de crédito, por lo que conforme al principio normativo emanante del art. 701 del Código Civil para considerar la obligación solidaria ella debe expresarse en términos inequívocos, lo que no sucede en el caso, por la falta de suscripción de la cláusula que así lo impone.
2. La doctrina jurídica respalda tales consideraciones: en tal sentido, el Dr. Roberto A. Muguillo en su obra “Tarjeta de crédito”, Ed. Astrea, págs. 150 y 151, sostiene que “El beneficiario de una tarjeta adicional no es en principio deudor de la cosa o servicio adquirido por el uso de esa tarjeta y, por ende, no está obligado por los adeudos, puesto que esa utilización solo refleja su decisión y consentimiento de aprovecharse de las ventajas que, en la contratación, entidad emisora y usuario-titular le han concedido en los términ6s del art. 504 del Cód. Civil. Más aún, será el usuario-titular y no el beneficiario quien será obligado y responderá ante la entidad emisora por la cuota anual o periódica que genere esa tarjeta adicional, y el reembolso de los cargos y consumos efectuados por el o los beneficiarios de las tarjetas adicionales. En otras palabras, el uso del beneficiario de la tarjeta adicional o la suscripción por su parte de los cupones o talones de compra, no transforma a ese beneficiario en deudor de ese consumo debitado en cuenta, conformando tales actos simplemente la aceptación tácita de aquella estipulación (art. 504, Cód. Civil)”.
3. Puede suceder, sin embargo, que el beneficiario haya firmado con el usuario-titular la solicitud de extensión tarjeta adicional. No obstante darse esta situación, también debemos decir que, en principio, ello no tendrá el efecto de convertir al beneficiario en obligado por los eventuales cargos o adeudos, pues en el fondo esa actitud no conformará nada más que la aceptación expresa de las ventajas concedidas, conforme el art. 504 del Cód. Civil.
4. A falta de una específica convención, el beneficiario de una tarjeta adicional no queda obligado ni por el costo periódico de ella ni por los consumos efectuados, ya que el uso de la tarjeta adicional es precisamente la ventaja que le ha sido concedida en los términos del art. 504 del Cód. Civil y lo único que -con ese uso- él ha aceptado tácitamente. En tal sentido se expide la doctrina al señalar que “Sin embargo, alguna jurisprudencia ha entendido que si la beneficiaria firmó la solicitud junto con el usuario-titular, el uso de ese beneficio mediante la tarjeta adicional hace que deba darse a la relación un ‘contenido más razonable conforme a los términos del art. 1198 del Cód. Civil’, y en virtud de ello debe quedar obligada al pago de sus consumos por resultar éste el sistema que más se compadece con el régimen de las tarjetas de crédito y que lo torna más funcional, requiriéndose en el caso la interpelación fehaciente de la beneficiaria para constituirla en mora, aunque solo respecto de los consumos efectivamente realizados por ella, no quedando obligada por los demás integrantes del total debitado en la cuenta. Finalmente, puede ocurrir que la beneficiaria de la tarjeta adicional haya asumido en la solicitud-contrato el carácter de responsable por los consumos o el de codeudora solidaria de las obligaciones debitadas en la cuenta. En estos supuestos es evidente que ella estará obligada por los consumos efectuados con el uso de la tarjeta adicional, con las siguientes aclaraciones. En el primer caso, la beneficiaria solo será responsable de aquellas obligaciones asumidas en términos inequívocos por ella, pero en modo alguno podrá imponérsele una responsabilidad solidaria con el usuario-titular por el total de los consumos debitados en cuenta. En el segundo caso (art. 701, Cód. Civil), si de los términos del contrato-solicitud surge la responsabilidad solidaria, ilimitada, del beneficiario de la tarjeta adicional y su constitución como liso, llano y principal pagador respecto de todas y cada una de las obligaciones debitables en la cuenta de la tarjeta, no podrá entonces eximirse de su pago íntegro (arts. 1197 y 1198, Cód. Civil)”.